No. 25 comunicado 04 de julio de 2012

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 25      

          Julio 4 de 2012

 

 

La Corte Constitucional encontró que eximir del certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes a los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen temporalmente al país, constituye una medida idónea, razonable y proporcionada que busca finalidades legítimas desde la perspectiva constitucional. Esta exención no exime de la obligación de que tales vehículos estén en condiciones técnicas y mecánicas óptimas para la seguridad y la preservación del ambiente sano

 

EXPEDIENTE D-8888     –     SENTENCIA C-502/12 

M.P. Adriana María Guillén Arango

 

1.        Norma acusada

LEY 1383 DE 2010

(marzo 16)

Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones

ARTICULO 12. El artículo 52 de la Ley 769 de 2002 quedará así:

[…]

Parágrafo. Los vehículos automotores de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres meses al país, no requerirán la revisión técnico-mecánica y de emisiones de contaminantes.

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el parágrafo del artículo 52 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, a su vez subrogado por el artículo 202 del Decreto Ley 19 de 2012.

 

3.        Fundamentos de la decisión

De manera preliminar, la Corte verificó si la norma acusada estaba vigente, toda vez que el artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, del cual hace parte el parágrafo que se impugna en esta oportunidad, fue modificado durante el trámite de la acción de inconstitucionalidad, por el artículo 202 del Decreto ley 19 de 2012. Al respecto, encontró que, si bien se produjo una subrogación -entendida como el acto de sustituir una norma por otra- el citado artículo 202 modificó la regla general establecida en relación con los vehículos de placa colombiana respecto a la primera revisión técnico mecánica y de emisión de gases, pero mantuvo incólume la excepción contenida en el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1383 de 2010, en relación con los vehículos de placa extranjera en su tránsito nacional y hasta por tres meses. De esta forma, no se ha producido una afectación de la eficacia de la norma acusada en tanto sigue produciendo efectos, aunque su ubicación en el ordenamiento jurídico no esté ya en el precepto que el actor demandó, sino en el que lo sustituyó con posterioridad a la presentación de la demanda.

Para la Corte, la reproducción de la norma de manera idéntica determinó que podía ser materia de control de constitucionalidad en presencia de cargos aptos, como quiera que su identidad normativa plena, hace que tanto los argumentos de la demanda como las propias intervenciones de fondo sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad puedan y deban ser consideradas para resolver el cuestionamiento planteado, en aplicación de los principios que rigen el acceso a la justicia, los cuales incluyen la economía procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y de manera especial, el carácter público de la acción impetrada (arts. 29, 228, 229, 40, numeral 6 y 241, numeral 4).

En el mismo sentido, la Corte se pronunció en las sentencias C-546/93 y C-636/09. A lo anterior, se agrega el principio perpetuatio jurisdictionis conforme al cual, la pérdida de vigencia de la norma acusada no priva necesariamente al juez constitucional de la posibilidad de emitir fallo de fondo. En el caso concreto, además de que la norma acusada estaba vigente al momento de presentarse la demanda de inconstitucionalidad, sigue surtiendo efectos al haber sido reproducida en la disposición legal que la subrogó.

Dilucidado este punto, la Corte procedió a constatar la aptitud de la demanda y encontró que solo procedía un examen de fondo respecto de la presunta violación de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, pues el cargo formulado por desconocimiento del principio de igualdad carece de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia, ya que los argumentos en que se sustenta se derivan de una interpretación personal del actor y no de una consecuencia jurídica que surja del contenido normativo del parágrafo acusado. Por esta razón, el problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en el presente caso, se circunscribió a determinar si eximir de la obligación de efectuar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes a los vehículos de placas extranjeras que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, constituye una vulneración del derecho a gozar de un ambiente sano y de los deberes del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, al no imponer las exigencias que garanticen las condiciones óptimas de funcionamiento de los vehículos particulares.

La Corte encontró que desde el punto de vista de los fines perseguidos por el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 1383 de 201º, reproducido en el artículo 202 del Decreto ley 19 de 2012, los bienes jurídicos que se protegen a través de la medida, están relacionados con mejorar y facilitar la circulación de personas y mercancías provenientes de otros países, en particular, de las naciones vecinas que cuentan con carreteras de importantes flujos de circulación, como Ecuador y Venezuela. A su juicio, estas finalidades pueden ser consideradas compatibles con la Constitución Política, en especial, con las establecidas en el artículo 334 superior, que determina como objeto de la intervención del Estado, la racionalización de la economía, para los diferentes efectos allí previstos. Al mismo tiempo, considera que desde la ordenación del tránsito terrestre, dicha medida sirve para propósitos constitucionales consagrados en los artículos 337, 226 y 227 de la Carta, tendientes a promover el desarrollo de las zonas de frontera en este caso terrestre, que además sirven para favorecer la internacionalización de las relaciones económicas y sociales del Estado, al igual que la promoción de la integración con los países de América Latina. De esta forma, se apuesta por una legislación que facilite las reglas nacionales de los países del área bajo condiciones de equidad que, en todo caso, respetan las medidas nacionales para la circulación de vehículos de transporte internacional de mercancías y de pasajeros que, naturalmente, son los que mayor impacto ambiental pueden causar.

Con referencia a la idoneidad de la medida, también resultó claro para la Corte, que la decisión de permitir el tránsito temporal y hasta por tres meses de los vehículos de placas extranjeras sin contar con la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, permite ciertamente alcanzar las finalidades señaladas, puesto que constituye un incentivo apto para el incremento de los intercambios que acompañen el proceso de internacionalización de las relaciones económicas y sociales, al igual que para el crecimiento de la demanda de productos y servicios y la satisfacción de las necesidades materiales y humanas en general. Subrayó que en materia de regulación del tránsito terrestre, el legislador cuenta con una amplia potestad de configuración.

La Corte advirtió que la responsabilidad que en materia ambiental tienen los propietarios o poseedores de los vehículos que circulan por el territorio nacional, cualquiera sea el origen de su plaza, no se reduce a las reglas de la revisión técnico mecánica y a su exigibilidad después de cierto tiempo. En efecto, por razones de seguridad y de protección del ambiente el artículo 50 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece la obligación de propietario o tenedor del vehículo de placas nacionales o extranjeras, que transite por el territorio nacional, de mantenerlo en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. A su vez, el artículo 122 del mismo Código, prescribe que las infracciones de carácter ambiental, en particular, las relacionadas con las “prohibiciones, restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por vehículos automotores”, podrán ser impuestas en los términos y con el procedimiento allí previsto y “sin perjuicio de la vigencia del certificado de la obligatoria revisión técnico mecánica y de gases”.

Es decir, que la excepción temporal que se crea para los vehículos de placas extranjeras en el parágrafo del artículo 52 del CNTT no representa una desprotección radical de los postulados, valores y bienes ambientales previstos en la Constitución, ya que desde otras disposiciones se determina la exigencia de que el automotor se encuentre y circule en las mejores condiciones posibles, en términos de seguridad y de funcionamiento mecánico, pero también frente al ambiente y de no ser así, deban imponerse las restricciones y sanciones correspondientes previstas en la legislación para la infracción de tales condiciones de seguridad y preservación del ambiente sano, respecto todos los vehículos automotores, sin distingo de la nacionalidad de su placa. De otra parte, la Corte consideró que no resulta irrazonable el término máximo de circulación señalado, con que se favorece a los vehículos con placas extranjeras que circulen por el territorio nacional, que representa una cuarta parte del tiempo en el que es exigible para los demás vehículos y que en todo caso, como ya se dijo, no exime que tales automotores estén en óptimas condiciones técnico mecánicas so pena de imponerse las sanciones y restricciones de circulación a que haya lugar.

Con fundamento en los argumentos anteriores, la Corte Constitucional procedió a declarar la exequibilidad, por el cargo analizado, del parágrafo del artículo 52 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el artículo 202 del Decreto ley 19 de 2012.

 

4.        Aclaración de voto

La magistrada María Victoria Calle Correa se reservó la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto sobre alguna de las consideraciones que se exponen en la sentencia como fundamento de la decisión de exequibilidad de la norma acusada.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente